Con fundamento en el numeral 2 del artículo 167 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción
por error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el Juez de la recurrida estableció que el “Salario Mensual” al
que hace referencia la cláusula 31 del Contrato Colectivo, es el “salario
normal mensual” según la definición del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo, sin embargo –según el criterio del formalizante- le dio un alcance y
contenido errado a la norma, incluyendo en la cuantificación del salario normal
percepciones de carácter accidental o eventual que –en su opinión- no debieron
incluirse a pesar de que eran devengadas por el trabajador en forma regular y
permanente, tales como “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados,
Domingos, Feriados Incentivos Ventas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos
Cobranzas”. Esta infracción fue determinante del dispositivo del fallo en tanto
que de no incluirse tales conceptos en el salario base de cálculo (salario
normal mensual), el ad quem habría declarado procedente el beneficio
establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo en los meses que el
“Salario Mensual” resultare inferior al límite establecido en dicha norma
convencional.
Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida
en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier
remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al
trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro
de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas,
gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos
objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o
aleatorio.
En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal
debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de
salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de
modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma
constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la ley sustantiva del
trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de
carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y
permanencia anteriormente aludida.
En este sentido, el ad quem actuó ajustado a Derecho al incluir en el salario
normal los conceptos: “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados,
Domingos, Feriados Incentivos Ventas” y “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos
Cobranzas”, ya que determinó que los mismos se pagaban al trabajador en forma
regular y permanente.
El artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario, como remuneración,
provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la
prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades,
sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados,
sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras
o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por su
parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por
salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y
permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las
percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de
antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.
Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En relación con el beneficio percibido por uso de vehículo,
esta Sala pasa a determinar el carácter salarial o no de dicho concepto, y, si forma parte del salario
normal a los fines de calcular los conceptos reclamados por el actor con motivo
de la terminación de la relación de trabajo.
En el presente caso, no constituye un hecho controvertido en el proceso, el que la empresa demandada pagaba una cantidad de dinero al trabajador con ocasión de la utilización de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones en la empresa, sino la naturaleza salarial o no del referido beneficio.
Sobre
la asignación por vehículo, en sentencia N° 66 de
fecha 22 de marzo de 2000, la Sala estableció que:
De
determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el
caso del uso del vehículo- solo servirá, exclusivamente, para la realización de
las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería percibido
por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de
trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se
utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como
integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento
“para” prestar el servicio, como entiende el fallo, sino de un beneficio
cuantificable en dinero que se recibe “por el hecho de prestar el servicio.
De acuerdo con el criterio anterior, la asignación por vehículo recibida por el actor, en el caso concreto, se originó por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, y no como un beneficio exclusivo para la realización de las labores, pues no se constató, de las pruebas de autos, que la cantidad fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, razón por la cual la cantidad recibida por uso de vehículo en forma mensual y permanente, tiene carácter salarial y como tal debe formar parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente,
por esta Sala, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso Luis Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.; 2 de
noviembre de 2000, caso Aurelio Rafael Correa Santamaría contra Petroquímica de
Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso Ramón Enrique Aguilar
Mendoza contra Boehringer Ingelheim,
C.A.; 19 de septiembre de 2001, caso Robert
Camerón Reagor contra
En sentencia de
fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil,
C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo
establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de
2001, señaló que:
el “salario normal” estaba constituido por el
conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador
de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que
efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos
mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario
normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su
noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133
de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990,
conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el
trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera
efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus
componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente.
Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar
igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso
percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de
tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son
“salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual,
semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Así pues, salario
normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con
carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las
percepciones de carácter accidental y
las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por
“regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el
trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago
cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso concreto, tomando en consideración los criterios
establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado
que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación
anual desde el año
En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal.
Conforme a lo antes expuesto, concluye la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no determinar que el bono ejecutivo percibido por el actor, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, no forma parte del salario normal, lo que resulta determinante del dispositivo del fallo. Por estas razones, se declara procedente esta denuncia, y en consecuencia la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas.
Quien
recurre, aduce que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta
de aplicación del artículo 133 de
Pues bien, es menester señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 263 con relación a la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó lo siguiente:
Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
Salario
significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método
de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por
legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un
contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya
efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
En este
mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
... la
remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero
convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los
bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a
consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del
Derecho del Trabajo).
(Omissis)
Con
relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que
“ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual
artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente,
naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo
con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos
en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la
remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca,
que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.
(Omissis)
Por su
parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a
los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos
siguientes:
(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
De
acuerdo con el criterio anteriormente transcrito y conforme a los hechos
establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que el concepto reclamado
por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza
salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no
fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio
individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de
la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún
momento puede tener carácter salarial.
La citada disposición legal contiene una noción de lo que
debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o
ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el
trabajador.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Con
relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala
ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24
de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la
doctrina patria, en los términos siguientes:
(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(…Omissis…)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial. (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
En el caso
examinado, el Tribunal ad quem expresó sobre el carácter salarial de la cantidad percibida por el
actor por concepto de asignación de vehículo, lo que a continuación se
transcribe:
Ahora bien,
según nuestra legislación laboral, la regularidad y permanencia son ciertamente
las propiedades definitorias de esta modalidad salarial que, particularmente en
Venezuela, se conoce como SALARIO NORMAL, tal como vino a señalarlo, con
ocasión de la reforma de 1997, el Parágrafo Segundo del citado artículo 133
LOT, acogiendo la redacción de su más antiguo antecedente(…).
(…Omissis…)
De acuerdo
a las consideraciones precedentes, tomando en cuenta la constancia en autos de
que el actor devengaba de forma reiterada el concepto de pago por vehículo (de
su propiedad), y con base al (sic) artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo que consagra el Principio de conservación de la condición laboral
más favorable, en virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se
encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del
trabajador; hace definitivamente estimar a esta Juzgadora que dicho concepto
forma parte del salario normal, lo que trae como consecuencia, su incidencia en
el cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que el accionante prestaba sus servicios como visitador médico en los Municipios Maracaibo del Estado Zulia y los Municipios Miranda y Carirubana del Estado Falcón, y que ciertamente la accionada le pagaba al actor una asignación mensual por el uso del vehículo en la ejecución de sus laborales, lo cual a decir de la accionada compensaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de las labores para la empresa.
Aunado a lo antes señalado, pondera este Alto Tribunal, que cursa en autos documental contentiva de reporte de gastos promovido por la demandada y reconocido por el actor, donde consta que éste (el trabajador) se trasladaba en su propio vehículo a los fines de cumplir con sus obligaciones, por tanto a los efectos de resolver la presente controversia, al accionante desempeñarse en la empresa como “Visitador Médico”, constituye para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resultaba necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.
En tal sentido, con base en las consideraciones antes
expuestas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por
vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se
le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, ya que la
misma no era originada por causa de la labor prestada por el trabajador, sino
que fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera
incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en
virtud que lo contrario significaría que es el trabajador quien debe asumir los
gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían al empleador, y por
ende el Juzgador de Alzada, al incluir dicha percepción en el marco del salario
normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada
por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben
ser excluidos del mismo, quebrantando el artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo, por errónea interpretación. Por tanto, se declara procedente la
presente delación, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal.
Respecto a
la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de
2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez
contra Gaseosas Oriental, C.A.)
estableció:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea
cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en
efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar.
De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario.
En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:
(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).
Omissis
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.
De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:
De acuerdo
con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los
hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los
conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de
la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que,
contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; asimismo, se advierte que las asignaciones por seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), constituyen facilidades socioeconómicas tendentes a mejorar el nivel de vida personal y familiar del actor, que escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, las asignaciones por vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, así como los beneficios de seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM) otorgados por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela S.A., no constituyen salario. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la asignación por celular, esta Sala
observó del cúmulo probatorio
-acertadamente valorado por el ad quem por lo que se reproduce su motiva- específicamente
de planilla de liquidación y consignación de prestaciones sociales efectuada
ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del escrito de contestación de la
demanda (folios 25 y 117. 1º pieza) que la última remuneración mensual
percibida por el ciudadano Danny Rafael Aular
Martínez, y admitida por la demandada fue la suma de un millón ciento cuarenta
mil bolívares (Bs. 1.140.000,00), integrado por una asignación salarial base de
un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), y la asignación por celular
equivalente a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), es decir, que la sociedad
mercantil accionada admitió el carácter salarial del precitado beneficio, en
consecuencia, debe ser tomado como parte integrante del salario para todos los
efectos legales. Así se decide.
Con relación al complemento salarial del quince por ciento (15%) alegado por el actor como parte integrante del salario, en virtud de que, fue otorgado en forma regular y permanente a partir del año 1999, tal como se desprende de las pruebas informativas emanadas de las instituciones bancarias Banco Provincial y Banco de Venezuela, se observa que bajo el renglón nómina, la sociedad mercantil accionada abonaba mensualmente una cantidad fija correlativa al término porcentual del quince por ciento (15%) del salario percibido por el actor, por lo que en aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con carácter salarial el concepto de complemento salarial reclamado para todos los efectos legales. Así se decide.
En este mismo
sentido, cursa a los folios 57 al 65, escrito de reforma de demanda de cuyo
contenido -específicamente al folio 65- se observa cuadro descriptivo del quantum del salario base mensual,
asignación por celular y complemento salarial, percibidos por el actor a partir
de mayo de 1996 al 15 de junio de 2000, y dado que la demandada incumplió con
su carga probatoria, deben tenerse por ciertos para todos los efectos legales.
Así se establece.
En sintonía con lo expuesto, se establece que el salario mensual percibido por el actor, al momento de extinguirse el vínculo laboral, fue la cantidad de un millón trescientos cinco mil bolívares mensuales (Bs. 1.305.000,00) integrado por: a) una asignación salarial base: de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00); b) asignación por celular: de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); y c) asignación por complemento salarial: de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00). Así se resuelve.
Del contenido de las normas enunciadas, se desprende que constituye salario todo aquel provecho o ventaja que perciba el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios en forma regular o permanente; empero, no tienen carácter salarial las percepciones accidentales, las derivadas de la prestación de antigüedad y las expresamente determinadas por la Ley sustantiva laboral; que el salario base para el pago del beneficio de las vacaciones, debe efectuarse con el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior en que nació su derecho.
En ese sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela,) estableció:
(…) el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, -Parágrafo Segundo- explica que salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Tanto en la Ley de 1990 como en la reforma de 1997 -vigente-, el
artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los
beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente
excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones
correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto
ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.
Para la recurrida, que no distingue entre uno y otro, el concepto de
salario aplicable a los fines de calcular la indemnización de antigüedad
prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de
noviembre de 1990 y la compensación por transferencia, previstas en el artículo
666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aunque lo califica de normal, es el
concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece
la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los
conceptos a que se refiere la denuncia, esto es, el bono vacacional y la
incidencia de utilidades.
Al
respecto, la doctrina patria ha señalado que la definición de salario normal
por parte del legislador de 1997 deja pendientes algunos problemas. Se trata
de determinar si la regularidad y permanencia propias del salario normal pueden
encontrarse en percepciones que no se pagan en forma constante sino una o dos
veces al año, como es el caso de la participación en los beneficios y el bono
vacacional, así como algunas bonificaciones especialmente establecidas por la
convención colectiva; pero no es la naturaleza salarial de tales percepciones
lo que presenta dudas, sino determinar si la intención del legislador al crear
el ‘salario normal’ como una
concepción más restringida que la de ‘salario’
apunta a incluir dentro de aquella sólo los conceptos que el trabajador recibe
regular y permanentemente- aquéllos determinados en la nómina de pago
cotidianamente- o por el contrario, los pagos que el trabajador recibe una vez
al año, por todos los años.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social establece, conforme
a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
el fallo citado de fecha 22 de julio 1998, que el bono vacacional no forma
parte del salario normal por no ser devengado como retribución de la labor
prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o
extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del
descanso vacacional dispuesto en la Ley.
Del
extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la alícuota de bono
vacacional no forma parte de la definición de salario normal, en virtud de que
dicho pago se genera como una remuneración extraordinaria dirigida al mejor
disfrute del trabajador en su respectivo período, y no como una retribución
derivada del servicio prestado.
RECURSO
DE CASACIÓN FORMALIZADO
POR
-I-
De conformidad con el numeral 2° del artículo
168 de
En este orden delata la recurrente que el fallo
declaró con vista a que los bonos único, por mérito y
meta, son periódicos y remunerativos, que constituyen parte del salario
integral, y necesarios para efectuar el cálculo de la indemnización por despido
injustificado.
Señala que los pagos como bonos e incentivos,
que se hacen bimensual, semestral o anualmente pero en forma reiterada y segura,
deben catalogarse como parte del salario normal y que el sentenciador de la
recurrida, al calificarlos como periódicos y remunerativos, llegó a la
conclusión de que constituyen salario integral y ordenó una experticia
complementaria al fallo para hacer incorporar su alícuota en la determinación
del monto de la indemnización por despido injustificado.
Denuncia que cuando la recurrida ordena el
cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado con imputación a los
mismos, aplica falsamente el artículo 125 de
Para abundar, expone que hubiera sido obsequioso
a la ley, si el juez hubiere considerado dichos bonos como salario normal en
acatamiento a la doctrina de
Para decidir se observa:
La recurrida en su parte motiva, dejó
establecido lo siguiente:
(…) Por tanto, si la propia parte demandada
reconoce que el Bono único, Bono por Mérito y el Bono por Meta es parte del
salario, y observa este juzgador que estos Bonos son periódicos y tienen
carácter remunerativo, por tanto, en su alícuota, forman parte del salario
integral como base de cálculo de la indemnización de despido injustificado y de
la prestación de antigüedad, y en este sentido aprecia este juzgado no fueron
tomados en cuenta para el cálculo correspondiente tal y como se desprende del
texto mismo de la liquidación y por tanto corresponde su incorporación al
salario base de cálculo y la estimación de la diferencia mediante una
experticia complementaria del fallo, que divida entre 360 días cada uno de los
montos devengados por concepto de Bono único, Bono Mérito y Bono Meta, y
multiplique la alícuota por 150 días, lo cual se debe adicionar a los montos
que reconoció como diferencia la parte demandada en su contestación a la
demanda. En el caso de Ángel Villarreal, debe tomarse en cuenta el salario
integral devengado por el trabajador el último año conforme a su liquidación
más las alícuotas de los Bonos (ÚNICO, META y MÉRITO), para multiplicarlo por
150 días que le corresponden por indemnización de despido injustificado.(…).
Constata
En este orden, esta Sala de Casación Social, ha
dejado establecido en sentencias reiteradas, los conceptos que integran el
salario normal; en este sentido, ver sentencia N° 489
de fecha 30 de julio 2003 (Febe Briceño
contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A.) la cual es del tenor siguiente:
(…) En cuanto a
las denuncias de falsa aplicación del artículo 133 de
En los fallos
mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ‘salario
normal’ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su
noción amplia, conocida como ‘salario integral’, consagrado en el artículo 133
de
Hay que indicar
igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso
percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de
tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son
‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual,
semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.(…).
Asimismo,
el concepto de salario normal fue conceptualizado en sentencia de esta Sala Nº
406 del 10-04-2008, Alfredo Cilleruelo Váldez contra
Panamco, en la cual se establece lo siguiente:
(…) Así pues,
salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es
decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios,
salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no
tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel
ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en
lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en
forma reiterada y segura.
En el caso concreto, tomando en consideración
los criterios establecidos,
En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo
fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los
años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y
como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el
artículo 133 de
En el
presente caso, si bien la recurrida confiere el calificativo salarial a los
bonos, Único, por Mérito y por Meta, establece su fracción de pago como parte
del salario que debe emplearse para calcular la indemnización por despido injustificado
y de la prestación de antigüedad, lo cual contradice la doctrina de esta Sala,
toda vez que al ser los bonos periódicos y tener carácter remunerativo, ya
fueron incluidos a los efectos de las liquidaciones de prestaciones sociales
efectuadas.
Con base en los
razonamientos precedentes es forzoso declarar con lugar la presente denuncia.
Ahora bien, dado que el punto medular deviene en determinar el salario
base para la asignación de la pensión de jubilación, con fundamento en el
Contrato Colectivo de Trabajo, observa la Sala que dicho instrumento de orden
convencional remite a la definición de salario prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así
las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo
133.
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere
su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,
que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros,
comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los
beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por
días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De
la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste
como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la
prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos,
bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo
nocturno, alimentación y vivienda.
Así
las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el
trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio,
resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de
la prestación de antiguedad y las que no tienen
atribuido expresamente carácter salarial.
En
este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de
2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela,
contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora
bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del
salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el
criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De
manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto
de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por
el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo
previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado
en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora
bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en
consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida
como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica
del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los
ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’,
para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales,
y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la
característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se
percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor
del trabajador.
Es
decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el
salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que
se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los
requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a
los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente
en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento,
cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y
permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis
Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas
Orientales, S.A.).
En
igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay
que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo
aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen
en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es
decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos
bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’
(Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael
Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que
la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia,
la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos,
provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en
forma regular y permanente.
En
sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal”
incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de
salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que
sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en
forma regular y permanente.
De
modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en
forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario
normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de
dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la
prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no
tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los
conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí
mismos.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo, se observa que la parte
recurrente afirma que el salario base de cálculo para el pago de la pensión
mensual es el “salario integral”.
En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos,
advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por
cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma
regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario
normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la
inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó
esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio
Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba
el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su
respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en
la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a
retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del
salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario
integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye
criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y
utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del
Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que
la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación
del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem,
deben ser pagadas con base al “salario integral”.
Respecto al salario de base para el cálculo y pago de la pensión de
jubilación, esta Sala en sentencia Nº 1463 de fecha 29 de septiembre de 2006
(caso: Gerardo Giménez, contra la sociedad
mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), estableció:
Debe precisarse que el
plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional
de la accionada, en su parte introductoria, literal “D”, del artículo 2,
establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la
pensión de jubilación, es el salario que se define en la Cláusula Nº 2, numeral
21 del Contrato Colectivo.
(Omissis)
Ahora bien, la Sala
Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de
diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por
definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que
percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza
alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose
inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario
mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos,
la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar,
dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a
la seguridad social.
Así
las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales
que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe
sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador
y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera
regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá
de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta
particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.
Así, tomando en
consideración la actividad hermenéutica supra,
considera la Sala que la inclusión en el caso in commento
de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las
partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que
debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a
la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones
precedentemente esbozadas. Así se establece.
Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de
resolver la situación sub análisis, se
concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de
jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así
se decide.
Del
criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el salario para el pago de la
pensión de jubilación al que hace referencia el Contrato Colectivo de Trabajo
suscrito entre los representantes de los trabajadores y la sociedad mercantil
accionada C.A.N.T.V, es el “salario normal”
contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel
que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba
el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones
de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que
la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo,
ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá
efectos sobre sí mismos.
La noción de salario contenida el encabezamiento de la norma transcrita, surgió con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en razón de la revisión hecha por el legislador para rectificar la falta de técnica en la cual había incurrido en dicha oportunidad, al confundir ciertas modalidades para el cálculo del salario -unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo- y eliminando además la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada.
Con la reforma se consideró salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuese su método de cálculo, que correspondía al trabajador por la prestación de su servicio, siempre que pudiera evaluarse en efectivo, estableciendo además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitirían mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituían salario.
En razón de lo cual, aplicando el principio de la primacía
de la realidad, identificó como salario, a toda remuneración, provecho o
ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la
denominación que las partes pudieran darle, reiterando su contenido patrimonial
al precisar que éste debía ser, en todo caso, evaluable en efectivo;
concibiéndolo así en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas
en el parágrafo tercero o que estuviere sujeto a una calificación especial
prevista en la Ley que permitiera afirmar lo contrario.
En el caso de los ingresos percibidos con ocasión de la relación de trabajo, el artículo 31 de dicho texto legal define como enriquecimiento neto «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». La consideración de tales ingresos como enriquecimiento neto, impide entonces que sobre ese monto se sustraiga costo o deducción alguna.
Para la determinación del ingreso gravable, el artículo 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, permite la sustracción de los siguientes desgravámenes:
«1. Lo pagado a los
institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de sus
descendientes no mayores de veinticinco (25) años. Este límite de edad no se
aplicará a los casos de educación especial.
2. Lo pagado por el
contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de primas de
seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
3. Lo pagado por
servicios médicos, odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al
contribuyente y a las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 61 de
esta Ley.
4. Lo pagado por
concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos por el
contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por
concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del
hogar. El desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades
tributarias (1.000 U.T) por ejercicio en el caso de
cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la
adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades tributarias (800
U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por
concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del
hogar. […]».
Asimismo, el artículo 60 de la estudiada ley señala:
«Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior».
La
operación matemática derivada de tales parámetros, ya sea sustrayendo de los
enriquecimientos netos así estimados los desgravámenes
particulares, o en su lugar, el denominado desgravamen
único; da lugar a la determinación de la base imponible de este tributo.
En este
punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una
naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los
principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible
es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice
de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al
nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción
cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.
En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base: «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». Esta noción, guarda correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral, a partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se «entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda».
Frente a la
extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta
la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre
la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los
escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que
prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no
como una opción, sino como la única alternativa legítima.
Criterios de
eficiencia han imperado en el diseño de tal tributo. No puede negarse que la
estructura del impuesto así considerada facilita la gestión de recaudación y
control que posee la Administración Tributaria, puesto que le exime -en la
mayoría de los casos- de tener que enfrentar los costos de fiscalización
derivados de la implementación de tributo de mayor complejidad.
No
obstante, ya se vio, el principio de eficiencia se ordena a un fin superior,
por lo que no puede deslastrarse del respeto a la justa distribución de las
cargas públicas y, con ello, obviar la capacidad contributiva. Divorciada de
estos caracteres, como arriba se expuso, la Administración Tributaria será eficaz, mas no eficiente.
Bajo la
panorámica abordada, la Sala encuentra que la instrumentación del impuesto
sobre la renta que pecha a los asalariados, desdibuja los principales rasgos de
este instrumento impositivo, gravando tan extensa base imponible que, en vez de
consultar la razonable manifestación de riqueza derivada de la renta, pesa en mayor
medida sobre sus ingresos.
El impuesto
sobre la renta a los asalariados, entonces, se aleja en demasía de la
progresividad propia de esta clase de tributos, sobre todo si se toma en cuenta
que aquella fuente de enriquecimiento se encuentra también incidida por una
serie de contribuciones parafiscales (Seguro Social, Política Habitacional,
INCE). Además, quizás con un impacto mayor, en cuanto consumidor final, el
trabajador se ve obligado a soportar el traslado del gravamen al consumo (IVA),
que acaso consulta su capacidad contributiva en forma mediata. Estas
afirmaciones, ponen en evidencia una elevada presión fiscal claramente
regresiva sobre las fuentes de enriquecimiento de los trabajadores asalariados.
Ello no
sólo se aparta de la potestad tributaria que acuerda al Poder Nacional el
artículo 156.13 de la Constitución, sino que lesiona la protección especial que
a este estrato social confiere el artículo 83 del Texto Fundamental, en la
medida produce una merma en el valor del salario como instrumento de
dignificación de la calidad de vida de la clase trabajadora.
La
contrariedad absoluta al texto fundamental, sin embargo, no resulta apreciable
de manera franca en las normas objeto del presente estudio. Por ello, la Sala
estima necesario referir su doctrina en relación con el rol atribuido al Juez
Constitucional (vid. SC nº 952/2003, caso: Margarita Farías):
«En tal sentido, resulta necesario destacar
que en los sistemas Kelsenianos de Justicia
Constitucional, del cual esta Sala forma parte, siempre han partido de la
premisa de que su ejercicio se asemeja a lo que la doctrina ha denominado ‘legislador negativo’ (KELSEN),
debido a que ejerce la función de eliminar del ordenamiento jurídico, normas
que sean claramente contrarias al dispositivo constitucional. Sin embargo, y
así ha sido su desarrollo en el derecho comparado, esta actividad no se agota
con su exclusión, sino que se han suscitado situaciones en que el texto del
articulado genere confusiones que si bien pueden tener un halo de
inconstitucionalidad, no llega a ser de una evidencia tal, que pueda afirmar la
necesidad de su anulación. Esto ha conllevado a que la jurisdicción
constitucional vaya más allá de ejercer sus funciones como ‘legislador negativo’, teniendo que
dar una interpretación normativa a los fines de esclarecer, delimitar o
delinear el sentido de un determinado artículo con respecto a la Constitución […].
Estas posiciones han conllevado a que Tribunales
Constitucionales tales como el alemán, primeramente, y luego el italiano y el
español, tuvieran que desarrollar una modalidad de análisis de leyes para
aquellos casos en que se evidencien normas cuya inconstitucionalidad no sea
evidente, pero que requieren adaptaciones con el objeto de adecuarlas al orden
constitucional vigente. Esto dio por origen la elaboración de sentencias que
han recibido el calificativo de interpretativas,
por cuanto mediante las mismas lo que se busca lograr es una correcta
adecuación del ordenamiento jurídico dictado con anterioridad a la promulgación
de una nueva constitución, teoría que se derivó de la circunstancia fáctica de
preservar ciertas disposiciones que fueron dictadas con anterioridad a la
transición política de regímenes de facto a gobiernos democráticos acaecidos en
esos países. Ello conllevó a que en esos casos dichos Tribunales detenten la
potestad para revisar si la norma discutida en una solicitud de impugnación se
adecua correctamente con los principios de supremacía jerárquica, formal,
material, teleológica y axiológica de la Constitución. Si de dicho estudio se
observa que la norma cuestionada origina una duda razonable respecto a su constitucionalidad, entonces en
esos casos resultaba permisible que la Instancia Constitucional proceda a
revisar los términos bajo los cuales fue consagrada dicha normativa,
permitiéndose realizar modificatorias en torno a la proposición, bajo la cual esta se formuló, a los fines de
aclarar que los elementos que la conforman se presten a plantear posibles
inconstitucionales, para así acomodarla al marco de la Constitución.
Esta modalidad de sentencias constituye un
instrumento importante en la preservación del ordenamiento jurídico, toda vez
que conlleva a que los jueces constitucionales no sólo eliminen normas
contrarias a la Constitución que podrían originar lagunas que necesitan de otra
regulación que si sea acorde a la norma primaria, sino que les permite en tanto
y en cuanto la norma sea subsanable, interpretarla correctamente o reestructurarla
(siendo en este caso una decisión cuyos efectos serán ex nunc), siendo en caso de imposible
reparación de la norma su consecuente eliminación, toda vez que la
interpretación no constituye una suerte de legislación para el juez
constitucional […].
Respecto al ejercicio de la labor
interpretativa ejercida por los Tribunales Constitucionales, la doctrina las ha
clasificado como ‘sentencias
interpretativas de rechazo’ y ‘sentencias
interpretativas de acogida’ (BISCARETTI DI RUFFIA), ó ‘sentencias interpretativas desestimatorias’ y ‘sentencias interpretativas estimatorias’ (PEÑA SOLÍS). En
primer orden, se ha entendido como decisiones ‘de rechazo’ o ‘desestimatorias’, cuando el tribunal extrae del
análisis de la norma o de la interpretación de la proposición normativa que la
misma no es contradictoria a la Constitución, siempre y cuando el precepto
normativo sea interpretado conforme al análisis que haya asentado el Juez
Constitucional en su motivación. Por su parte, en lo relativo a los fallos interpretativos
‘estimatorios’ o ‘de acogida’, se ha expuesto que
dichos fallos versan sobre aquellas situaciones en las cuales una disposición
normativa se presta a múltiples acepciones o análisis que pudiesen ser
considerados válidos. Tales supuestos originan que la labor del sentenciador se
preste a verificar si cada una de las interpretaciones que conlleva la norma
resulta viable respecto al postulado constitucional ante el cual se le
cuestiona. Bajo esos supuestos, de verificarse que una o varias de las acepciones
derivadas de esa norma resultan inconstituciones, el juez debe entonces
suprimir la interpretación que sea errónea y señalar cuál es el verdadero
sentido de la misma. Ello conduce a que esta modalidad de decisiones tengan
distintas clasificaciones, toda vez que la sentencia puede conllevar a una
supresión de la norma (entendida en sentido intrínseco), o en una adición e
inclusive, en una sustitución. En el primer supuesto, la decisión debe acordar
que la norma es inconstitucional en aquello ‘que no dice’, por lo que debe establecer en su motivación el
análisis sobre el cual existe el vacío legal. Contrariamente, en aquellas
decisiones en que el fallo tenga un carácter supresivo
o reductivo, la decisión acuerda la inconstitucionalidad en ‘aquello que dice la norma’, por lo
que restringe el sentido de la misma. Finalmente, en lo concerniente a las
sentencias sustitutivas, o las llamadas por un sector de la doctrina como ‘manipulativas’, el tribunal
sustituye una parte del texto, tal como lo indica DI RUFFIA, implica en
términos literales la ilegitimidad constitucional y la cambia por otra que esté
formulada al mismo nivel de interpretación».
En
consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que
estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los
trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados
constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas
en forma regular (salario normal) a
que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de
dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos
marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador
contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena
parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal
razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a
las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título
salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el
sistema tributario; ponderando,
por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la
preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los
términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala
Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo,
quedan excluidos del salario las percepciones de carácter
accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley
considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.
a) Los efectos del fallo en el tiempo: aspecto que tanto la
sustituta de
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional es competente para:
“6. Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional, que colidan con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio
del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando
expresamente sus efectos en el tiempo” (resaltado de este fallo).
En el presente caso, si bien se interpuso un recurso de nulidad contra varios artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no estamos bajo el supuesto de la norma antes transcrita, toda vez que no fue declarada la nulidad de ninguno de los artículos impugnados, sino que como se desprende del número 1 del dispositivo de la sentencia N° 301 se declaró inadmisible dicho recurso.
Ahora bien, como se desprende del texto de la motiva y del número 2 del dispositivo del fallo N° 301, se interpretó constitucionalmente el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ordenándose su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser dicha interpretación de carácter vinculante tal y como lo preceptúa el artículo 335 constitucional. Pero aun cuando es una competencia constitucionalmente atribuida en forma exclusiva a esta Sala, la cual ha sido consagrada legalmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ver, artículos 1 y 5.52), el legislador no previó la fijación de los efectos de la interpretación vinculante que haga la Sala en el tiempo, toda vez que lógicamente ella no puede ser mas que aplicada una vez que la sentencia que la contiene sea publicada en la Gaceta Oficial de la República..
De allí que, aun cuando la lógica jurídica, no deja dudas acerca de que la interpretación que ha hecho la Sala, en forma vinculante, del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tiene efectos ex nunc, esto es, a partir de la publicación del fallo que la contiene en la Gaceta Oficial de la República, lo cual se hizo en la Nº 38.635 del 1 de marzo de 2007, tratándose la materia vinculada a dicha interpretación a la tributaria, la cual se rige por períodos fiscales anuales, esta Sala –en aras de la certeza jurídica que debe a los justiciables y a la administración fiscal- aclara el aspecto relacionado a la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007, señalando expresamente la misma no es aplicable al período fiscal correspondiente al año 2006 pues el mismo se inició antes de que se hiciera tal interpretación, de modo que la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se aplicará, a partir del ejercicio fiscal siguiente, de acuerdo a lo establecido en la normativa del Código Orgánico Tributario vigente y la legislación sobre impuesto sobre la renta, la cual no ha sido modificada. Así se decide.
b) Percepciones accidentales excluidas de la base imponible:
aspecto que los representantes judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA han requerido sea aclarado, por cuanto -en
su criterio- “[...]esta sentencia podría
estimular la elusión fiscal en pro del aumento de beneficios que no poseen
carácter salarial, tales como: bonos, dietas, pensiones, obvenciones y demás
privilegios afectando directamente los objetivos sociales de
Al respecto, la Sala advierte que en la motiva del fallo que se pide sea aclarado, se dispuso que:
“[...]la norma que estipula los conceptos que
conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada
conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las
remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el
parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión
de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los
beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de
lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en
su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos”.
Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.
Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.
Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).
De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros).
En virtud de lo expuesto, la Sala estima improcedente aclarar lo que debe entenderse por beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, así como lo referido a las remuneraciones que califican a salario normal, pues ello está expresamente establecido en el fallo objeto de la presente decisión. Así se decide.