Derecho Procesal Civil I
TEMAS XI y XIII
EL CONVENIMIENTO y
EL DESISTIMIENTO
Contenido
Ø Convenimiento
l Concepto de convenimiento
l Diferencia con la confesión
l Naturaleza jurídica
l Clases de convenimiento
Ø Desistimiento
l Desistimiento de la demanda y
desistimiento del procedimiento
• Desistimiento de la demanda
l Concepto de desistimiento
l Naturaleza jurídica
l Forma y requisitos
• Desistimiento del procedimiento
Ø Temas comunes
l Oportunidad para el convenimiento o
el desistimiento
l Capacidad para convenir o desistir
l Materias en que son inadmisibles
l Efectos del convenimiento o del
desistimiento
l Homologación e irrevocabilidad
l
Costas
Concepto de convenimiento
Ø
Rengel Romberg
define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración
unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con
la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.
Diferencia con la confesión
Ø El convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que pone
fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada, en tanto que la
confesión es un medio de prueba de los hechos
Ø El convenimiento se refiere a la
pretensión contenida en la demanda, mientras que la confesión se refiere a hechos
singulares. Aun cuando se acepten la totalidad de los hechos, si se contradice
el derecho no hay autocomposición, sino que continúa el juicio como de mero
derecho
Ø
El
convenimiento sólo puede realizarlo el demandado, en tanto que cualquiera de
las partes puede incurrir en confesión
Naturaleza jurídica
Ø De acuerdo al concepto dado, se trata de una declaración unilateral
de voluntad. Si la transacción es un contrato, el convenimiento es un negocio
jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra
parte
Ø Esta declaración de voluntad es
irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal
Ø Como tal es un modo de
autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio
Ø
Para
Carnelutti, el litigio precede y es presupuesto del proceso
Clases de convenimiento
Ø El convenimiento en la demanda sólo
puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede
considerarse como tal
Ø Sin embargo puede convenirse en una
incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso
l
En
este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando
la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones
previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e
inequívoco.
Desistimiento de la demanda
Ø El desistimiento de la demanda, de acuerdo a Rengel
Romberg, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste
renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin
necesidad del consentimiento de la parte contraria
Ø
Constituye la
contrapartida del convenimiento
Naturaleza jurídica del
desistimiento
Ø Por su naturaleza es un negocio
jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha
valer en la demanda.
l La discusión doctrinal en relación
con los efectos sobre el derecho material que se hacer valer en la pretensión
carece de efectos prácticos, pues consideremos que la renuncia a la pretensión
es lo mismo que la renuncia al derecho, "que constituye la razón de la
pretensión", como sostiene Carnelutti, o consideremos con Rengel, que la
renuncia al derecho no es un fenómeno procesal, sino sustancial o material, y
que la renuncia al derecho sólo está implícita en la renuncia a la pretensión,
debemos tener claro que renunciada la pretensión se extingue también el derecho
que era su contenido.
Ø Como negocio jurídico unilateral
que es, no requiere consentimiento de la parte contraria
l
No
constituye un derecho potestativo, porque pretendía la parte estar en una
situación jurídica de poder -el derecho- y renuncia a ello, con lo cual no
queda la otra parte obligada, sino liberada de los eventuales efectos de la
pretensión declarada con lugar.
Forma y requisitos
Ø Puede realizarse en cualquier
estado o grado del proceso
Ø El desistimiento de la demanda debe
referirse a la pretensión en su totalidad, pues de otro modo no extinguiría el
proceso
l Puede también desistirse de un
recurso, medio de defensa o incidencia, con el solo efecto de poner fin al
incidente, recurso, o la tramitación, pero continúa el proceso.
Ø Debe constar de forma clara y
categórica, no puede deducirse por interpretación de las actitudes de la parte
l Al darle valor a la falta de
comparecencia del demandante a la contestación o a los actos conciliatorios del
juicio de divorcio, define que ello causará la extinción del proceso, no el
desistimiento de la demanda
l
Sin
embargo, tiene efecto de convenimiento la falta de contestación a ciertas
cuestiones previas, cuyos efectos serían similares al desistimiento de la
demanda pero tienen un fundamento diferente: es la aceptación de una defensa,
que conduce a la extinción del derecho, no porque se hubiese renunciado a éste,
sino porque se acepta que no existe
Desistimiento del procedimiento
Ø Es el acto procesal por el cual el
demandante, antes de la contestación a la demanda, extingue el procedimiento,
por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad de consentimiento de la otra
parte; o en cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia
definitiva, pero en este caso, con el consentimiento del demandado
l El problema de cuál es la contestación
a la demanda
Ø En cuanto a los efectos del
desistimiento del procedimiento, éste pone fin al proceso, pero no resuelve la
litis, sino que pasado que sean noventa días, podrá proponerse de nuevo la
demanda; por tanto no tiene efecto de cosa juzgada, y al no resolver el
litigio, no puede considerarse un modo de autocomposición procesal
Ø Requiere la homologación del juez,
quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo
cual se dará por terminado el proceso
Oportunidad para el
convenimiento o el desistimiento
Ø De acuerdo al artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará
por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria
Ø
Puede
ocurrir en cualquier estado o grado de la causa, pero cuando el demandado
conviniere en el acto de contestación, sólo pagará las costas si hubiere dado
lugar a la demanda, como veremos luego
Capacidad para convenir o
desistir
Ø Para convenir en la demanda o
desistir de ésta, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el
cual versa la controversia
l La situación es la misma que en la
transacción
• En relación a los menores, se
requiere autorización judicial
• Los representantes de las personas
jurídicas requieren de facultad de disposición o autorización del órgano
competente
• Los apoderado judiciales requieren
facultad especial para convenir o desistir
l Esta facultad implica, conforme a la jurisprudencia,
la facultad de disponer del objeto del litigio
Materias en que son
inadmisibles
Ø El artículo 264 del Código de
Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no
esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las
cuales no esté interesado el orden público.
Ø Sin embargo, existen situaciones
que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber
convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido
coinciden con los resultados de éste
l
Tal
sería el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no
puede concebirse transacción y sin embargo, intentada la demanda contra quien
puede reconocer al hijo, el propio padre o los ascendientes del padre muerto,
podrán estos convenir en la demanda, con el mismo efecto del reconocimiento
voluntario
Efectos del convenimiento o
del desistimiento
Ø El convenimiento una vez homologado
pone fin al juicio, implica el reconocimiento del derecho material o interés
hecho valer, y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada
Ø Es asimismo ejecutable como
sentencia, siguiendo el procedimiento de ejecución de éstas
Ø El desistimiento tiene el mismo
valor, pero negativo, implica la pérdida del derecho y sólo se ejecutaran las
costas
Ø
En
los casos de litisconsorcio se aplica el principio general de que los actos de
uno de los litisconsortes no perjudica a los otros y el juicio continuará
respecto a estos. Si se trata de una relación o una situación que sólo puede
resolverse de la misma forma frente a todos, la sentencia favorable a los otros
litisconsortes favorecerá a quien convino.
Homologación e irrevocabilidad
Ø
El
Juez examinará si quien desiste tiene capacidad para hacerlo, y si el objeto
del proceso es disponible sin afectar el orden público, en caso afirmativo
impartirá la homologación
Ø
Conforme al artículo 263 CPC, el acto
por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es
irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Costas
Ø En principio, quien conviene o
desiste pagará las costas del proceso, salvo pacto en contrario (artículo 282
CPC)
l Pareciera que este pacto convierte
el acto en bilateral y por tanto no será un convenimiento sino una transacción.
Ø Sin embargo, si el convenimiento se
produce en el acto de contestación, el demandado sólo pagará las costas si
hubiese dado lugar a la demanda.
Ø Podría tratarse de una obligación
sujeta a un plazo o condición, o un litisconsorcio necesario en el cual uno de
los demandados alega estar de acuerdo con la demanda
l Como ejemplo, una demanda de
partición, en la cual uno de los demandados está de acuerdo en partir la
comunidad
l
Si
hay desacuerdo al respecto se abre articulación probatoria
Derecho Procesal Civil I
Tema XII
La conciliación
Contenido
Ø Concepto
Ø Estructura
Ø Tiempo y límites de la conciliación
Ø Procedimiento
Ø
Efectos
Concepto
Ø De acuerdo con Rengel Romberg, la conciliación es la
convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el
proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia
definitivamente firme
Ø
Constituye uno
de los medios alternativos de resolución de conflictos previsto en la
Constitución
Estructura de la
conciliación
Ø Es común establecer un paralelismo
entre conciliación y transacción, al punto de que algunos autores confunden la
transacción judicial con la conciliación, pero existen importantes diferencias
l La conciliación se caracteriza por
la mediación del juez. Siguiendo a Carnelutti, Rengel explica que la
transacción tiende a una composición contractual cualquiera, en tanto que la
conciliación, en forma similar a la sentencia, tiende a una composición justa
del conflicto. "De este modo -sostiene Carnelutti- la conciliación está a
mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera
y la sustancia de la segunda". Así se obtiene la composición de la litis
al menor costo (economía) de la solución contractual y con el mayor rendimiento
(justicia) de la solución jurisdiccional
l
La
justa composición de la litis generalmente exige recíprocas concesiones, ello
no es de su esencia, pues toda la razón o todo el peso del orden público que el
Estado debe proteger, puede estar de una parte, y en esos casos la mediación
del juez puede estar dirigida a que la otra parte deponga una actitud contraria
a derecho
Tiempo y límites de la
conciliación
Ø En cualquier estado y grado de la
causa, antes de la sentencia, el juez puede excitar a las partes a la
conciliación, tanto sobre lo principal, como sobre alguna incidencia, aunque
ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia (CPC, art.
257)
Ø Señala el artículo 258 del Código
de Procedimiento Civil, que el juez no podrá excitar a las partes a la
conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las
transacciones
l
Aparente
contradicción con los actos conciliatorios del juicio de divorcio
Procedimiento
Ø De tener éxito la gestión del juez, cuando las
partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención,
acta que firmarán el juez, el secretario y las partes (CPC, art. 261)
Ø
La firma del
juez tiene la función de homologación del acuerdo
Efectos
Ø
La conciliación
pone fin al proceso, es ejecutable como sentencia y tiene efectos de cosa
juzgada.