JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS.
Alirio
Abreu Burelli.[1]
SUMARIO. I. Generalidades:
a) Competencia contenciosa y competencia consultiva de la Corte; b) derechos
protegidos; c) normas adjetivas; d) carácter progresivo de la jurisprudencia de
la Corte y
ampliación del ámbito de su conocimiento en razón de las violaciones
denunciadas; e) influencia de la jurisprudencia de la Corte en la jurisprudencia y en el derecho interno
de los Estados.
II. Criterios relevantes
en la jurisprudencia de la Corte:
a) de derecho sustantivo; b) de derecho procesal.
I.
GENERALIDADES.
a)
Competencia contenciosa y competencia consultiva
de la Corte.
El artículo 2 del Estatuto de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos dispone que:
La Corte
ejerce función jurisdiccional y consultiva.
1.
Su función jurisdiccional se rige por las
disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención.
2.
Su función consultiva se rige por las
disposiciones del artículo 64 de la Convención.
El artículo 61 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos dispone que sólo los Estados y la Comisión tienen derecho a
someter un caso a la decisión de la Corte. Para que la Corte pueda conocer de
cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos en la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos previstos en los artículos 48 a 50 de dicha Convención.
Conforme al artículo 62 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos
1. Todo Estado parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión a la Convención, o en
cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno
derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha
incondicionalmente, o bajo condición de
reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá
ser presentada al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados
miembros de la
Organización y al Secretario de la Corte.
3. La
Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y
aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre
que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos
anteriores, ora por convención especial.
El artículo 63 de la mencionada
Convención Americana dispone
1.
Cuando decida que hubo violación del derecho o libertad protegidos en esta Convención,
la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho a la libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En
caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la
Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos
que no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Sergio García Ramírez afirma
que “la función contenciosa, característica de un órgano jurisdiccional, permite
al tribunal tomar conocimiento de un litigio, llevar adelante el proceso
conducente a resolverlo –sin perjuicio de que este cese por composición entre
las partes contendientes- y emitir la sentencia que resuelve la controversia y
dispone, en su caso, una condena. En aquella se manifiestan las notas
inherentes a la jurisdicción pública, en sentido estricto: notio, vocatio,
coertio, juditio y executio, con las modalidades específicas que impone el
carácter internacional de la violación (supuestamente) cometida, la naturaleza
jurídica de los litigantes, la responsabilidad alegada, el enjuiciamiento
seguido, la resolución del cumplimiento que asume el tribunal en virtud de las
facultades inherentes a la jurisdicción que ejerce.” Más adelante el Dr. García
Ramírez agrega: “ La competencia contenciosa posee una eficacia de primer orden
para la vida social y jurídica: en efecto. aleja el imperio de la fuerza en la
solución de los conflictos y aporta la vía jurídica que encauza éstos, de
manera pacífica y justa, a través del proceso. Por el imperio que se atribuye a
la sentencia de última o única instancia, la solución que el tribunal
proporciona cierra la disputa y ordena, para lo sucesivo, el comportamiento de
las partes; fija sus derechos y sus deberes en el caso concreto. Esta
determinación puede tener mayor alcance, evidentemente, en la medida en que a
través de ella se establece el sentido de una norma –la disposición aplicada en
la sentencia y para fines de ésta- y de esta suerte se construye una jurisprudencia
orientadora. Sin embargo, este último efecto no es lo que caracteriza
rigurosamente la sentencia, cuyo propósito es decidir una contienda específica,
no regular la conducta futura de otras personas o instituciones. Obviamente, la
jurisdicción internacional, que suele ejercerse sobre casos “paradigmáticos”,
aspira a generar derroteros para el futuro, no exclusivamente dirimir
conflictos en el presente. De ahí el enorme valor que la jurisprudencia
internacional posee como fuente del derecho de gentes, en los términos del
artículo 38, inciso d) del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia.”[4]
La jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana
de Derechos humanos está limitada en razón de las partes que intervienen en el
procedimiento (Ratione personae);
en razón de la materia objeto de la controversia (Ratione materiae); y
en atención al tiempo transcurrido desde la notificación a los Estados del
informe de la Comisión(ratione
temporis)
El artículo 2 del Reglamento de la Corte (inciso 23) señala que
“la expresión “partes en el caso” significa la víctima o la presunta
víctima, el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión.” Después
de admitida la demanda, según el artículo 23 del mencionado Reglamento, las
presuntas víctimas sus familiares o sus representantes debidamente acreditados
podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma en
todo el proceso.
Cabe señalar que los derechos
humanos corresponden a la persona humana, es decir, a la persona física y
sólo ésta puede ser considerada parte.
“No podría tutelarse, pues, a la persona moral o colectiva, que no tiene
derechos humanos, pero ello no obsta para que se reconozca –como en efecto lo
ha hecho la Corte
recientemente- que tras la figura, una ficción jurídica, de la persona
colectiva se halla el individuo; los derechos y deberes de quienes integran la
persona colectiva o actúan en nombre, en representación o por encargo de ésta”.
En el caso Cantos vs.
Argentina, la Corte
consideró que “en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las
personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas
físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y representación.” Y si
bien la Convención
no reconoce expresamente la figura de las personas morales, a diferencia del
reconocimiento expreso que contiene el Protocolo I de la Convención Europea,
“esto no restringe la posibilidad de que bajo ciertos supuestos el individuo
pueda acudir al sistema interamericano de protección de los derechos humanos
para hacer valer sus derechos fundamentales, aunque los mismos estén cubiertos
por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho.”
El Estado puede ser
considerado parte en un proceso ante la Corte, cuando ha ratificado la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y aceptado la
competencia contenciosa de la
Corte, en los términos del artículo 62 de dicha Convención.
En razón de la materia, compete a la Corte en la jurisdicción contenciosa, la
interpretación y aplicación de la Convención Americana
sobre Derechos humanos, no solo en relación con los derechos sustantivos
consagrados en la misma, sino también de las normas que rigen el proceso
ante ese Tribunal, en las etapas de
sustanciación, decisión y ejecución, incluyendo dentro el trámite de las
medidas provisionales y el seguimiento de su ejecución.
Compete igualmente a la Corte la interpretación y
aplicación del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) solo en que lo que concierne
a los artículos 8a, sobre derechos sindicales de los trabajadores, y 13 sobre el derecho a la educación. De
conformidad con el artículo 19.6 del mencionado Protocolo, son estos los
“únicos derechos controvertibles ante la Corte entre un amplio conjunto de los derechos
económicos, sociales y culturales que considera ese protocolo”.
Asimismo compete a la Corte la interpretación de la Convención Americana
para Prevenir y Sancionar la
Tortura, que. en su artículo 8, obliga a los Estados a investigar y enjuiciar los casos de tortura
y sancionar a los responsables. A tal efecto dispone esta Convención que “una
vez agotado el ordenamiento interno del respectivo Estado y los recursos que
éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya
competencia haya sido aceptada por ese Estado.” Por último, es de la
competencia de la Corte
la interpretación y aplicación de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, en cumplimiento del artículo XIII dicha
Convención que establece: “Para los efectos de la presente Convención, el
trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará
sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.”
Sobre la naturaleza de los
tratados, la Corte
ha establecido: “...los tratados modernos
sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana,
no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de
un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados
contratantes. Su objeto y fin son las protección de los derechos fundamentales
de los seres humanos, independientemente de sus nacionalidad, tanto frente a su
propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados
sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual
ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.”
Señala la Corte
que dicho criterio coincide con la jurisprudencia convergente de otros órganos
jurisdiccionales internacionales, y alude a la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva
relativa a las “Reservas a la
Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio
(1951) en la cual señaló que “en este
tipo de tratados, los Estados contratantes no tienen intereses propios;
solamente tienen, por encima de todo, un interés común: la consecución de los
propósitos que son la razón de ser de la Convención.”
La
Comisión
y Corte Europea de Derechos Humanos, a su vez, se han pronunciado en forma
similar. En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisión declaró que las
obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convención Europea
de Derechos Humanos, “son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para
proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de
parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y
recíprocos entre las Altas Partes Contratantes”. En el mismo sentido la Corte Europea afirmó
que “...a diferencia de los tratados internacionales de tipo clásico, la Convención comprende
más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes. Crea, por
encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones
objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con ‘garantía
colectiva’.”[9]
En relación con el
cuestionamiento por un Estado sobre su competencia contenciosa en un caso, la Corte declaró
que “como todo órgano con
funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente determinar el alcance de
su propia competencia (competence de la competence/kompetenz-kompetenz).” “Incumbe
a la Corte
darle a la declaración del Estado, como un todo, una interpretación de acuerdo con
los cánones y la práctica del Derecho Internacional en general, y del Derecho
de los derechos humanos en particular, y que proporcione el mayor grado de
protección a los seres humanos bajo su tutela. La Corte no puede abdicar a
esta prerrogativa, que además es un deber que impone la Convención Americana,
para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma. Dicha
disposición establece que ‘la
Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta
Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan
reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por
convención especial.’[10]
En otros casos la Corte, en relación con la
competencia, ha sostenido: “La competencia de la Corte no puede estar
condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos
de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria
(artículo 62.1 de la
Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la
presentan, del derecho de la
Corte a resolver cualquier controversia relativa a su
jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con
el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera
circunstancias la Corte
retiene la compétence de la compétence
por ser maestra de su jurisdicción.”[11]
Por último, la Corte ha señalado que “los
Estados partes en la
Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos útiles (effet utile)
en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no
solo en relación con las normas sustantivas de los tratados ( es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en
relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de
aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal. Tal cláusula, esencial a
la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y
aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y
eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos
humanos...y su implementación colectiva.”[12]
En el caso Velásquez
Rodríguez, así como en otros casos en contra de Honduras, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos consideró que la
Corte tenía una jurisdicción limitada que le impedía revisar
lo relativo al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una petición
dirigida a la Comisión,
o a las normas procesales aplicables a las distintas etapas que deben cumplirse
en el trámite de un caso ante ella. La
Corte, sobre este punto, consideró: “Este planteamiento no se
adecua a la Convención,
en cuyos términos la Corte,
en ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada para decidir ‘sobre
aquellos casos relativos a la interpretación o aplicación de (la)Convención’
(art. 62.1). Son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a
la jurisdicción obligatoria de la
Corte. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una
jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es
competente, por consiguiente, para decidir si se ha producido una violación a
alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención y para
adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación, pero lo
es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se
fundamente su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento
de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta ‘la interpretación o
aplicación de la Convención’.
En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente
haya decidido la Comisión,
sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia
apreciación. Obviamente la Corte
no actúa, con respecto a la
Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u
otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto
lo precedentemente actuado y
decidido por la Comisión,
resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este
sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos
humanos reconocidos por la
Convención, se garantiza a los Estados Partes que han
aceptado la competencia contenciosa de la Corte, el estricto respeto de sus normas.”[13]
En razón del tiempo (ratione
temporis), la competencia de la
Corte puede estar determinada
por dos circunstancias: a) que el caso haya sido sometido
oportunamente por la Comisión
o por el Estado en los términos del artículo 51 de la Convención, es decir,
dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de la remisión del informe
a los Estados interesados y b)de que las presuntas violaciones denunciadas
hayan sucedido con posterioridad al reconocimiento por el Estado de la
competencia contenciosa de la
Corte. (artículo 62 de la Convención)
En el Caso Cayara vs. Perú,
(sentencia de excepciones preliminares de fecha 3 de febrero de 1993), la Corte consideró que un lapso
de más de siete meses excedía en extremo los límites de temporalidad exigidos
para la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, en el caso Paniagua Morales y
otros vs. Guatemala (sentencia de excepciones preliminares) en el cual se
alegaron razones de prescripción o caducidad que harían inadmisible la
demanda, fueron desestimadas por la Corte con fundamento en una
precisión sobre el lapso de tres meses, a que hace referencia el citado
artículo 51 de la
Convención, al señalar que tal lapso debe entenderse en su
sentido usual. “De acuerdo con el Diccionario de la Real Lengua Española,
-dice la Corte-‘plazo’es
el término o tiempo señalado para una cosa y mes, el número de días
consecutivos desde uno señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente.
Asimismo, la Convención
de Viena (artículo 31.1) enumera entre los elementos de interpretación, el
sentido corriente de las palabras, además del contexto, objeto y fin del
tratado.”
En sentencia de 7 de
septiembre de 2004, la Corte
declaró procedente la excepción preliminar opuesta por México, en el caso
Alfonso Martín Del Campo, con fundamento en que los hechos denunciados como
violatorios de los derechos humanos de la presunta víctima, ocurrieron con
anterioridad al reconocimiento por el Estado de la competencia contenciosa de la Corte. (Sentencia sobre
excepciones preliminares 6 de septiembre 2004). La Corte declaró parcialmente
su incompetencia en el Caso Blake vs. Guatemala,
al abstenerse de conocer los hechos de privación de libertad y muerte del señor
Nicholas Chapman ocurridos el 28 de marzo de 1985, pues el reconocimiento por
el Estado de la competencia contenciosa es de fecha 9 de marzo de 1987. Sin
embargo, la Corte
declaró su competencia para conocer de los efectos y conductas posteriores a
dicho reconocimiento. (Sentencia de 2 de
julio de 1996.) En igual sentido se pronunció la Corte en el caso Cantos vs.
Argentina (sentencia de excepciones preliminares de 7 de septiembre de 2001)
La jurisprudencia, en los
casos contenciosos, emana de las sentencias sobre excepciones preliminares,
sobre el fondo, sobre reparaciones y sobre interpretación de la sentencia.
Igualmente a través del procedimiento de las medidas provisionales.
En ejercicio de la jurisdicción
consultiva la Corte puede interpretar la Convención o cualquier
otro tratado concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos; e igualmente examinar la compatibilidad de las leyes internas de
los Estados miembros del sistema
interamericano con los instrumentos internacionales antes mencionados.
Sobre los efectos jurídicos de
las Opiniones Consultivas[14],el
criterio predominante es que aun cuando por su propia naturaleza no tienen el mismo efecto vinculante de las sentencias en materia contenciosa,
tienen, sin embargo, notable trascendencia, contribuyen a generar o a recibir,
una opinio juris internacional y a establecer los patrones o criterios
para el futuro entendimiento de las normas e instituciones, la prevención de
los conflictos y la solución de controversias. La Corte ha señalado que, a
través de la opinión consultiva, se trata de coadyuvar al cumplimiento de las
obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la
protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones
que en este ámbito tienen atribuidos los distintos órganos de la OEA. (OC-1/82)[15]
En su jurisdicción no contenciosa, la Corte ha emitido las siguientes Opiniones Consultivas:
“Otros Tratados”, objeto de
la función consultiva de la
Corte. (art. 64 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-1 /82 del 24 de septiembre de 1982.
“El efecto de las reservas sobre la entrada
en vigencia de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Opinión
Consultiva OC- 2/82 del 24 de septiembre de 1982.
“Restricciones de la pena de muerte”
(arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión
Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983.
“Propuesta de modificación
a la
Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la
naturalización”. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984.
“La colegiación obligatoria
de periodistas.” (arts. 13 y 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 5/85 del 13 de noviembre de
1985.
“La expresión ‘leyes’
en el artículo 30 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.” Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986.
“Exigibilidad del derecho
de rectificación o respuesta.” (arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986.
“El Hábeas Corpus bajo
suspensión de garantías” (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-8/87
de 30 de enero de 1987.
“Garantías Judiciales en
estados de emergencia.” (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.) Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989.
“Interpretación de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.” Opinión Consultiva OC- 10/89 del 14 de julio de 1989.
“Excepciones al Agotamiento
de los Recursos Internos.” (arts. 46.1, 46.2a y 46.2b, Convención Americana
sobre Derechos Humanos.) Opinión Consultiva OC- 11/90 del 10 de agosto de 1990.
“Compatibilidad de un
proyecto de Ley con el artículo 8.2b de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.” Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de
1991.
“Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.” (arts 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.) Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993.
“Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación
de Leyes Violatorias de la
Convención.” (arts. 1 y 2
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 del
14 de noviembre de 1997.
“Informes de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos” (art. 51 Convención Americana sobre derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997.
“El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular
en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”. ( arts. 36 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares y 2, 6, 14 y
50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.) OC-16-99 de 1 de
Octubre de 1999.
“Condición jurídica y
derechos humanos del Niño.”(art. 19 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.) Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
“Condición Jurídica y
Derechos laborales de los Migrantes Indocumentados.” (arts. 24 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.) Opinión Consultiva OC-18-03 de 8 de septiembre de
2003.
b) Derechos protegidos:
Derechos Civiles y Políticos
(arts. 3 a
25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos: derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a la vida, derecho a la
integridad personal, prohibición de la esclavitud y servidumbre, derecho a la
libertad personal, garantías judiciales, principio de legalidad y de
retroactividad, derecho a indemnización, protección de la honra y de la dignidad,
libertad de conciencia y de religión, libertad de pensamiento y de expresión,
derecho de rectificación o respuesta, derecho de reunión, libertad de
asociación, protección a la familia, derecho al nombre, derechos del niño,
derecho a la nacionalidad, derecho a la propiedad privada, derecho de
circulación y de residencia, derechos políticos, igualdad ante la ley,
protección judicial.)
Derechos económicos, sociales
y culturales: Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, “Protocolo de San Salvador”: derechos sindicales y derecho a la
educación, artículos 8 y 13,
respectivamente.
Derechos reconocidos en el
Protocolo a la
Convención Americana relativo a la abolición de la pena de
muerte, en la
Convención Americana sobre desaparición forzada de
personas (artículo XIII) y en la Convención Interamericana
contra la tortura. (Esta última,
fundamentalmente, en razón de la
interpretación jurisprudencial de la
Corte.)
c) Normas adjetivas:
Estatuto de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (aprobado por la Asamblea General
de la OEA, en La Paz, Bolivia, octubre de
1979.) El artículo 25 de dicho Estatuto autoriza a la Corte a dictar sus normas
procesales y su Reglamento.
Reglamento de la Corte. Cuatro Reglamentos han regido la actividad de la Corte desde su
instalación: de julio de 1980, de agosto
de 1991, de septiembre de 1996 y de noviembre de 2000. Este último, en vigencia desde junio de 2001, contiene, como los anteriores, las normas que
rigen el proceso contencioso y el trámite de las opiniones consultivas (arts. 20 a 64)
La Corte Interamericana ha utilizado con frecuencia
la experiencia de la
Corte Internacional de Justicia, especialmente en materia probatoria,
y de la Corte Europea
en la determinación de algunos conceptos jurídicos relativos al alcance de las
normas sobre violaciones de los derechos humanos y sobre reparaciones. El Juez
Antonio Cancado Trindade se refiere a
algunos precedentes que han influido
en el tratamiento dado a las víctimas en el proceso ante la Corte, al otorgársele
capacidad procesal a los individuos: locus standi in judicio
(Reglamentos de los años 1996, 2000 y 2003),
d) Carácter progresivo de la jurisprudencia de la Corte y ampliación del
ámbito de su conocimiento, en razón de las violaciones denunciadas.
Desde los primeros casos contenciosos de la Corte (Velásquez Rodríguez,
Castillo Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz (1986), contra Honduras,
Aloeboetae y Gangaram Panday (1990) contra Suriname, sobre desaparición
forzada, privación ilegítima de la libertad, tratos crueles, inhumanos y
degradantes y violación al derecho a la vida, la Corte ha desarrollado su
jurisprudencia en casos relativos al derecho a la nacionalidad, el derecho al
proyecto de vida, suspensión de derechos y los estados de excepción, libertad
sindical, libertad de expresión, libertad religiosa, derecho de propiedad,
derechos sociales, derecho a un recurso judicial rápido y efectivo que garantice
los derechos, ampliación del concepto de “víctimas”, naturaleza de las
reparaciones e indemnizaciones, entre otros.
e) Influencia de
la jurisprudencia de la Corte
en la jurisprudencia y en el derecho interno de los Estados.
La doctrina de la Corte sobre libertad de
expresión, debido proceso, garantías
judiciales en los estados de excepción, entre otras, ha tenido gran influencia
en la jurisprudencia de los tribunales nacionales. Asimismo, la vigente
Constitución de Venezuela (1999) al disponer que,“respecto a la detención de
extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular
prevista en los tratados internacionales sobre la materia” (art. 44) acogió el
criterio de la Corte
en su opinión consultiva OC-16 (“El derecho a la información sobre la
asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal.”) de
octubre de 1999, tres meses antes de la promulgación de la Constitución.
Igualmente, Chile
reformó su legislación sobre libertad de expresión, como resultado de la
sentencia en el caso “La Última Tentación de Cristo”.
Como consecuencia
de una decisión de la Corte,
en el caso Barrios Saltos, Perú declaró la nulidad de las leyes de amnistía que
eximían de responsabilidad a los autores de las violaciones de derechos humanos
en dicho caso.
II. CRITERIOS
RELEVANTES EN LA
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE.
1.
de derecho sustantivo.
a) sobre la detención preventiva. La Corte ha considerado que son
supuestos necesarios para que las detenciones sean compatibles con las previsiones
establecidas por la
Convención: 1. que la detención sea producida en caso de
flagrante delito; 2. que la detención se produzca en virtud de una orden
judicial, 3. que la detención tenga como propósito investigar la posible
comisión de un hecho delictivo.
Debe, además, examinarse en cada caso concreto cómo ha
sido llevada a cabo la detención o cómo ha sido puesta en práctica y si se ha
dado cumplimiento a las garantías establecidas en la Convención, tales como
la puesta del detenido a disposición judicial o la existencia de recursos
rápidos y efectivos que controlen la legalidad de la detención. (Casos
Durand y Ugarte, contra Perú; Villagrán Morales y otros (niños de la calle)
contra Guatemala; y Castillo Petruzzi y otros contra Perú.
Según José Carlos Remotti Carbonell, la Corte destaca la importante
función desempeñada por la inmediata puesta a disposición judicial de los
detenidos al constituir un mecanismo necesario para prevenir, controlar y
sancionar posibles atentados contra la vida de los detenidos o la realización
en su contra de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquiera
otra violación de derechos. En el caso Villagrán Morales y otros vs.
Guatemala, la Corte
señaló:
“La Corte Europea
ha remarcado que el énfasis en la prontitud del control judicial de las
detenciones asume particular importancia para la prevención de detenciones
arbitrarias. La pronta intervención judicial es la que permitiría detectar y
prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violan garantías
fundamentales también contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Convención Americana.
Están en juego tanto la protección de la libertad física de los individuos como
la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede
resultar en la subversión de la regla del proceso y en la privación a los
detenidos de las formas mínimas de protección legal...” En el mismo sentido
ver sentencias en los casos Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Suárez Rosero vs.
Ecuador; Castillo Páez vs. Perú.
La Corte distingue entre las detenciones ilegales y
las detenciones arbitrarias. Las primeras (detenciones ilegales) son aquellas
que se realizan vulnerando requisitos formales (no cumplimiento de los
procedimientos, formas o plazos), o materiales (efectuadas por causas o
circunstancias o de modo no previstas en la Constitución o de las leyes. Las
detenciones arbitrarias son aquellas que, aunque legales, resultan
desproporcionadas, irrazonables, imprevisibles. En el caso Gangarán Panday vs.
Surinam, y, posteriormente, en los casos Villagrán Morales vs. Guatemala y
Bámaca Velásquez, vs. Guatemala, la
Corte expresó:
“Esta
disposición contiene garantías específicas descritas en sus incisos 2 y 3, la
prohibición de las detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios,
respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede
verse privado de la libertad personal sino
por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la
ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los
procedimientos objetivamente definidos por las misma (aspecto formal).
En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual
nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que
–aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto
a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,
imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.”
El control judicial debe
efectuarse igualmente sobre la duración de la detención, que ha de ser la
estrictamente necesaria dentro del plazo establecido por la Constitución, y/o
las leyes internas, plazo que, a su vez, debe de ser razonable y compatible con
la obligación impuesta por la
Convención de que el detenido debe ser puesto a disposición
judicial inmediatamente. (Ver sobre el particular, entre otras, las sentencias
sobre el fondo en los casos Durand y Ugarte vs. Perú; Suárez Rosero vs.
Ecuador; Paniagua Morales y otros contra Guatemala; Castillo Petruzzi y otros vs. Perú.
Sobre los recursos para controlar la legalidad de la
detención, la Corte
ha señalado:
“La
inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos
reconocidos por la
Convención constituye una trasgresión de la misma por el
Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En este sentido debe
subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por
la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica; porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para
decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus
decisiones.” (Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caballero Delgado y
Santana, vs. Colombia; Suárez Rosero, vs. Ecuador, entro otros.)
El hábeas corpus no pierde vigencia en los estados de
excepción, ni aun cuando se trate de zonas militarizadas, pues en ningún caso
se admite la implantación de la arbitrariedad. (En tal sentido ver sentencias
en los casos: Loayza Tamayo y Neira Alegría vs. Perú, entre otros, así como las
opiniones consultivas OC-8 y OC-9“El habeas hábeas bajo suspensión de
garantías” y “Garantías Judiciales en estados de emergencia”.)
b) sobre la presunción de inocencia y la prisión
provisional. En el caso Suárez Rosero vs.
Ecuador, la Corte
consideró:
“...en el principio de presunción de inocencia subyace
el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona
es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el
artículo 8.2 de la
Convención se deriva la obligación estatal de no restringir
la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para
asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que
no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida
cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos
del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla
general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al
privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que
correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no
ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo
cual está en contra de los principios del derecho universalmente reconocido.”
Asimismo, en el caso, Hilaire, Constantine y otros vs.
Trinidad y Tobago, consideró la
Corte que “...toda persona privada de
libertad tiene derecho a ser tratada con dignidad y el Estado tiene la
responsabilidad y el deber de garantizarle la integridad personal mientras se
encuentra en reclusión. En consecuencia, el Estado, como responsable de los
establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los
detenidos.”.
“...La detención de un preso con otras personas, en
condiciones que representan un peligro serio para la salud, constituye una
violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que establece en lo conducente que nadie debe ser sujeto a la
tortura o a tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.”
c) Sobre las torturas, penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En el caso “Loayza Tamayo vs.
Perú, la Corte
expresó:
“La infracción del derecho a la integridad física y
psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas
connotaciones de grado y que abarca desde tortura hasta otro tipo de vejámenes
o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas
varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser
demostrados en cada situación concreta. La Corte Europea de
Derechos Humanos ha manifestado que, aún en ausencia de lesiones, los
sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas
durante los interrogatorios pueden ser considerados como tratos inhumanos. El
carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad
con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de
la víctima. Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona
detenida. Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el
propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado contra la
dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana.
Las necesidades de investigación y las dificultades innegables del combate al
terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad
física de la persona.”
En el caso “Bámaca Velásquez vs. Perú, la Corte consideró, al igual que la Corte Europea, que,
entre los elementos de la noción de tortura del artículo 1° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, está incluida la intervención de una
voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como información de
una persona, o intimidarla o castigarla. “En el caso del señor Bámaca –dijo la Corte – ha quedado
demostrado que, aparte de existir una práctica del Ejército para el trato de
los guerrilleros capturados para la obtención de información, en su calidad de
comandante de la guerrilla, Bámaca Velásquez fue sometido a torturas reiteradas
para fines informativos.”
Sobre la tortura psicológica, la Corte, al citar a la Corte Europa de
Derechos Humanos, considera que es suficiente la amenaza de que vaya a
cometerse alguna de las conductas prohibidas por el artículo 3 de la Convención Europea
para que pueda considerarse infringida la mencionada disposición, aunque el
riesgo de que se trata debe ser real e inmediato. “En concordancia con ello, amenazar a alguien con torturarle puede
constituir, en determinadas circunstancias, por lo menos un ‘trato inhumano’.
Ese mismo Tribunal ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos de
determinar si se ha violado el artículo 3 de la Convención Europea
de Derechos Humanos, no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia
moral. En el marco del examen de comunicaciones individuales, el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha calificado la amenaza de hacer
sufrir a una persona una grave lesión física como tortura psicológica.” (Caso
Cantoral Benavides vs. Perú.).
(Sobre esta materia, ver, además, las sentencias sobre el
fondo en los casos: Paniagua Morales y otros vs. Guatemala, Castillo Petruzzi y
otros vs. Perú, Villagrán Morales y otros vs. Guatemala; Cantoral Benavides vs.
Perú; Hilaire, Constantin, Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago.)
d) sobre la desaparición forzada de personas. En
sentencia de 24 de enero de 1998, la
Corte consideró que la
desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves
y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una
privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad
personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un
estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la
importancia de que el Estado tome las medidas necesarias para evitar dichos
hechos, los investigue y sanciones a los responsables y además informe a los
familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso.” (Caso Blake vs. Guatemala)
En la misma
sentencia, y en relación con el artículo
8.1 de la Convención,
aplicable al caso, la Corte
consideró que dicha norma debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha
interpretación se apoye tanto en el texto original como en su espíritu, y debe
ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según la
cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros
derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma
democrática representativa del gobierno.
“Así interpretado, el mencionado artículo 8.1 de la
convención comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías
judiciales, por cuanto ‘todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima
de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos lo mismo que a su
familia’ (subrayado por la Corte) ( cita
de la Declaración
de Naciones Unidas sobre la protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas artículo 1.2.).
“En consecuencia, concluye la Corte, el artículo
8.1 dela Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicolás Blake
el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por
las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables
de estos ilícitos; a que en su caso se les imponga las sanciones pertinentes, y
a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares.
Por tanto, la Corte
declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana,
en perjuicio de los familiares del señor Nicolás Blake en relación con el
artículo 1.1 de la
Convención.” (sentencia mencionada, párrafos 96 y 97)
Antes, en los casos Velásquez Rodríguez; Godínez Cruz;
Fairen Garbi Solís (todos vs. Honduras), la Corte había señalado:
“La desaparición forzada de seres humanos constituye
una violación múltiple y continuada de varios derechos de la Convención y que los
Estados Partes están obligados a respetar y garantizar.”
“En la historia de
la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad.
Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica
destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de
determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia,
inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica posee
carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos
años una excepcional intensidad.” “El fenómeno de las desapariciones constituye
una forma compleja de violación de los derechos que debe ser comprendida y
encarada de una manera integral.”
“El secuestro de la
persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el
derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los
recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el
artículo 7 de la
Convención.”.
e) Sobre
el principio de tipicidad de las leyes penales. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, los tipos penales deben estar expresamente
consagrados en las leyes, en forma estricta y establecer, sin lugar a dudas,
las conductas punibles. En el caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte consideró que la
señora María Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero militar por el
delito de traición a la patria que está estrechamente vinculado al delito de
terrorismo, como se deduce de una lectura comparativa del artículo 2, incisos
a, b y c del Decreto –Ley N° 25.659 (delito de traición a la patria) y de los
artículos 2 y 4 del Decreto-Ley N° 25.475 (delito de terrorismo). “Ambos decretos-leyes, dice
la Corte,
se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser
comprendidas indistintamente dentro de un delito como en el otro, según los
criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y, como en el caso
examinado, de la propia Policía. Por lo tanto los citados Decretos-Leyes, son
incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención Americana...”
“La
Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es
preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las
conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Esto
implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos
y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos
penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad,
particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad
penal de los individuos y sancionarla con penas que afecten severamente bienes
fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso
que nos ocupa que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son
violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.”
(Castillo Petruzzi y otros vs. Perú)
“En lo que concierne al principio de legalidad,
la Ley 25 sólo
contenía un concepto muy amplio e impreciso sobre posibles conductas ilícitas,
cuyas características específicas no se establecían puntualmente, y que sólo se
caracterizaban bajo el concepto de participación en actos contrarios a la
democracia y el orden constitucional.” (Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá)
f) Sobre
garantías judiciales. En el caso
Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte consideró que “el artículo 8 de la Convención que se
refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado debido
proceso legal o derecho de defensa procesal, que consisten en el derecho de
toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos
de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.”.
Posteriormente,
en el caso Cantos vs. Argentina, la
Corte expresó que “Esta
disposición consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende
que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los
jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o
protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o
dificultades de cualquier otra manera al acceso de los individuos a los
tribunales y que no esté justificada por las razonables necesidades de la
propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado
artículo 8.1 de la
Convención.”
En el caso
Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte
concluyó que “al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la
jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en
la jurisdicción miliar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana....”
“...la señora María Elena Loayza Tamayo fue enjuiciada y condenada por un
procesamiento excepcional en el que obviamente, están sensiblemente
restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso. Estos
procesos no alcanzan los estándares de un juicio justo ya que no se reconoce la
presunción de inocencia; se prohíbe a los procesados contradecir las pruebas y
ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir
que éste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno
conocimiento en todas las etapas del proceso. El hecho de que la señora Maria
Elena Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero ordinario con fundamento en
pruebas supuestamente obtenidas en el procedimiento militar, no obstante
ser incompetente, tuvo consecuencias
negativas en su contra en el fuero común.”
En el caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, la Corte observó que en el
proceso hubo numerosas violaciones de la Convención Americana
desde la etapa de investigación ante la DINCOTE hasta el período de conocimiento por
parte de los Tribunales militares. “Esto ha sido descrito, probado y
resuelto en los capítulos precedentes de esta sentencia. En efecto, el proceso
se siguió ante un órgano jurisdiccional que no puede ser considerado “juez
natural” para hechos e inculpados como los que ahora nos ocupan; en ese
procedimiento actuaron jueces y fiscales ‘sin rostro’; los inculpados no
dispusieron de un defensor de su elección desde el momento mismo de su
detención, y los defensores que finalmente les asistieron no contaron con la
posibilidad de entrevistarse a solas con sus defendidos, conocer oportunamente
el expediente, aportar pruebas de descargo, contradecir las de cargo y preparar
adecuadamente los alegatos. Evidentemente, no nos encontramos ante un
procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del ‘debido proceso legal’
que es la esencia de las garantías judiciales establecidas por la Convención. Tal
circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la
sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los
efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza. Corresponde
al Estado, en su caso, llevar a cabo -en
un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias
del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción
ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los
inculpados...”
En el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, que tuvo como fundamento la presunta
violación de derecho al debido proceso legal, la Corte señaló:
“Si bien el artículo 8 de la Convención Americana
se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos
judiciales en sentido estricto ‘sino al conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales’ a efectos de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto
del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe respetar el proceso legal.”...En la misma sentencia, la Corte observa que “el
elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a
los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la
determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o
cualquier otro carácter.’ Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el
individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del
artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos órdenes...”
Otras sentencias sobre el debido proceso legal en los
casos: Tribunal Constitucional vs. Perú,
Baruch Ivcher vs. Perú; Durand y Ugarte vs. Perú; Suárez Rosero vs. Ecuador;
Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Blake vs. Guatemala; Cesti Hurtado vs. Perú.
g) sobre el derecho a la vida. La Corte considera que “el derecho a la vida es un derecho humano
fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás
derechos humanos. De no ser respetado,
todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del
derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En
esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo
ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el
derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una
existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de
las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese
derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten
contra él.”... “Como bien ha establecido el Comité de Derechos Humanos, creado
por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas,
la protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente
exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 del Pacto Internacional de
Derechos y Políticos, es de suprema importancia. El Comité considera que los
Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la
privación de la vida causada por actos criminales, sino también para prevenir
los homicidios arbitrarios cometidos por sus propias fuerzas de seguridad. La
privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma
gravedad. En consecuencia, el Estado debe controlar y limitar estrictamente las
circunstancias en las cuales una persona puede ser privada de su vida por tales
autoridades. Caso Villagrán
Morales y otros (niños de la calle) vs. Guatemala. (Ver especialmente el
caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala)
En el caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros vs.
Trinidad y Tobago, la Corte
consideró que aún cuando la Convención no prohíbe
expresamente la aplicación de la pena de muerte, las normas convencionales sobre ésta deben
interpretarse en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su
ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión total. En virtud
de la orientación general que acoge el artículo 4 de la Convención Americana,
si se analiza como un todo, la
Corte ha establecido que deben ser definidos tres grupos de
limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su
abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está
sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y
exigirse de modo estricto. En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe
reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos
políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de
la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la
pena capital.”
En el mismo caso, la Corte señaló que “Una de las
formas que puede asumir la privación arbitraria de la
vida, en los términos de la prohibición del artículo 4.1 de la Convención, es la que
se configura cuando, en los países en que aún existe la pena de muerte, ésta se
utiliza para castigar delitos que no presentan las características de máxima
gravedad, como ocurre en Trinidad y Tobago en virtud de lo dispuesto por la Ley de Delitos contra la Persona, es decir, cuando
la aplicación de esa pena no se ciñe a las previsiones del artículo 4.2 de la
convención Americana.” “ De todo lo
expuesto, la Corte
concluye que, en tanto el efecto de la llamada Ley de Delitos contra la Persona, consiste en
someter a quien sea acusado de homicidio intencional a un proceso judicial en
el que no se consideran las circunstancias particulares del acusado ni las
específicas del delito, la mencionada
Ley viola la prohibición de privación arbitraria de la vida, en
contravención del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención.”
En el caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala,
(niños de la calle) la Corte
consideró que se viola el derecho a la vida no sólo cuando el Estado causa la
muerte arbitraria de una persona, sino también cuando la priva de las
condiciones indispensables para asegurar una vida digna, especialmente cuando
se trata de personas vulverables.
h) sobre la
suspensión de derechos y los estados de
excepción. La
Convención Americana (art. 27) ha señalado las condiciones en
que pueden ser suspendidos algunos
derechos y los requisitos que, en tales casos, deben ser cumplidos, al
declarar “...que si ha
decretado debidamente la suspensión de garantías, ésta no debe exceder la
medida de lo estrictamente necesario, y
que resulta ‘ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde
aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones
que decretan el estado de excepción’. Las limitaciones que se imponen a la
actuación del Estado responden a la necesidad genérica de que en todo estado de
excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se
dicten, a fin de que ellos se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación
y no excedan de los límites estrictamente impuestos por la Convención o derivados
de ella.” (Caso Durand y Ugarte vs. Perú)
“...resulta ilegal toda actuación de los poderes
públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados
en las disposiciones que decretan el estado de excepción, aún dentro de la
situación de excepcionalidad jurídica vigente.” (Caso Cantoral Benavides vs.
Perú)
“...las garantías judiciales indispensables para la
protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo
dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquellas a las que esta se
refieren expresamente en los artículos 7.6 y 25.1 consideradas dentro del marco
y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la
preservación del Estado de Derecho, aún bajo la legalidad excepcional que
resulta de la suspensión de garantías.” (Caso Loayza Tamayo vs. Perú.)
“La
Corte ha interpretado los artículos 7.6 y 27. 2 de la Convención. En la opinión
consultiva OC-8, de 30 de enero de 1987, ha sostenido que ‘ los procedimientos de
hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para
la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo
27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad
democrática’...En la opinión consultiva OC-19, este Tribunal ha sostenido que
‘las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos
humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2
de la Convención,
son aquellas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.
1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 y
también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la
legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.” (caso Durand y Ugarte vs. Perú.)
i) sobre violaciones de derechos de los niños. En
el caso Villagrán Morales y otros (niños
de la calle) vs. Guatemala, la
Corte señaló: “El artículo 19 de la Convención Americana
no define qué se entiende como “niño”. Por su parte, la Convención sobre
Derechos del Niño considera como tal (artículo 1) a todo ser humano que no haya
cumplido los 18 años, ‘salo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad’. De conformidad con la legislación
guatemalteca vigente para la época en que ocurrieron los hechos del presente
caso, igualmente eran menores, quienes no habían cumplido los 18 años de edad.
Según esos criterios sólo tres de la víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval,
Jóvito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Villagrán Morales, tenían la condición
de niños. Sin embargo, la Corte emplea en
esta sentencia, la expresión coloquial ‘niños
de la calle’, para referirse a las cinco víctimas en el presente caso, que
vivían en las calles, en situación de riesgo.” “A la luz del artículo 19 de la Convención Americana
la Corte debe
constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse al Estado
Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su
territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de
riesgo. Cuando los Estados violan, en
esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los
‘niños de la calle’ los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar,
los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos as{í de las
mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el ‘pleno y armonioso desarrollo de su personalidad’, a pesar de
que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado
y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y
en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su
integridad física, psíquica y moral, hasta contra su propia vida.”
“La
Corte no puede dejar de señalar la especial gravedad que
reviste el presente caso por tratarse las víctimas de jóvenes, tres de ellos
niños, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa
disposición del artículo 4 de la Convención Americana,
sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la
comunidad internacional, que hacen
recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección
y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción.”
i) sobre la libertad sindical. Ha dicho la Corte que“La libertad de
asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de
constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna,
actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas
que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte,
esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si
desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho
fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin
presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.”.
“...la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor
importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se
enmarca en el corpus juris de lo derechos humanos. “ “La libertad de asociación, en materia
laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana,
comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones
sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel
precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u
obligada a asociarse. El Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1998,
en su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical
‘nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.” “ La Convención Americana
es muy clara al señalar, en el artículo 16, que la libertad de asociación sólo
puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en
una sociedad democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad
nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o de los
derechos o libertades de los demás.”. Caso Baena Ricardo y otros vs.
Panamá.
j) sobre
libertad de expresión. La
Corte ha señalado que el derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión consagra no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio
pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de
expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ‘esta
requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de
manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto un derecho de cada
individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir
cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. “Estas dos dimensiones –ha dicho la Corte- deben garantizarse
en forma simultánea. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el
artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el
reconocimiento teórico del derecho a
hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir la información y hacerla
llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la
difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Con respecto a
la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social,
es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el
intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a
tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el
derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano
común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la
información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia....La
Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser
garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la
libertad de expresión en los términos del artículo 13 de la Convención.” (Caso
Baruch Ivcher vs. Perú)
“La libertad de expresión, como piedra angular de una
sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté
suficientemente informada.” “La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que
la función supervisora de la
Corte le impone...prestar una atención a los principios
propios de una ‘sociedad democrática’. La libertad de expresión constituye uno
de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones
primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. El artículo
10.2 de la
Convención Europea de Derechos Humanos es válido no sólo para
las informaciones o ideas que son
favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes,
sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una
fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la
tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad
democrática’. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o
sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se
persigue . Por otra parte, cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume
‘deberes y responsabilidades’, cuyo ámbito depende de su situación y del
procedimiento técnico utilizado.” Caso La Última Tentación de Cristo vs.
Chile.
En relación con la
actividad desarrollada por la prensa en una sociedad democrática, al mantener
informada a la ciudadanía y facilitar un mejor acceso a la información, la Corte ha señalado: “ Asimismo es fundamental que los
periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la
independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son
ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para
que ésta goce de una plena libertad. Asi lo ha entendido este Tribuna al
señalar que ‘el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una
sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de
noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por
parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el
orden público primario y radical de la democracia, que no es concebida sin el
debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho a manifestarse.
La Corte Europea
también ha reconocido este criterio, al sostener que la libertad de expresión
constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una
condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada
individuo... Lo anteriormente expuesto, advierte la Corte Europea, tiene
una importancia particular cuando se aplica a la prensa. No sólo implica que
compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas
relativas a asuntos de interés público, sino también que el público tiene
derecho a recibirlas.” Caso Baruch Ivcher vs. Perú.
En los casos más recientes sobre libertad de expresión
(Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 y
Mauricio Herrera Ulloa vs. Costa Rica de julio del mismo año) la Corte ha reiterado estos
criterios. En este último la
Corte consideró que “Existe una coincidencia en los
diferentes sistemas regionales de protección de los derechos humanos y en el
universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la
consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad
de expresión, materializada en todos los términos, la democracia se desvanece,
el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse y, en definitiva, se
empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en
la sociedad. (párrafo 116). Y más adelante: “Los medios de comunicación social
juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión de la
libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es
indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los
referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y
de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que
desarrollan.” “ Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación
primaria y principal de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse
meramente como la prestación de un servicio público a través de la aplicación
de los conocimientos o la capacitación adquiridos en la universidad. Al
contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican
profesionalmente a la comunicación social. El ejercicio del periodismo, por
tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades
que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la
convención . “(párrafos 117y 118)
k) sobre el
derecho de propiedad. La Corte
se ha pronunciado sobre el derecho de propiedad en los casos: La Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tigni vs. Nicaragua; Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú; y “Cinco Pensionistas vs. Perú.
En el primero de los casos mencionados, la Corte declaró: “Mediante
una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de
protección de derechos humanos, tomando
en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el
artículo 29b. de la
Convención –que prohíbe una interpretación restrictiva de los
derechos- esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el
derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos
de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad
comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política
de Nicaragua...Dadas las características del presente caso, es menester hacer
algunas precisiones respecto al concepto de propiedad en las comunidades
indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma
comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la
pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en un grupo y su
comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a
vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los
indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como
base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su
supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la
tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento
material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar
su legado cultural y trasmitirlo a las generaciones futuras.”
En el mismo caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tigni vs. Nicaragua, la
Corte declaró: “El
artículo 21 de la
Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad
privada. A este respecto establece: a) que ‘toda persona tiene derecho al uso y
goce de sus bienes’; b) que tales uso y
goce se pueden subordinar, por mandato
de una ley, al ‘interés social’; c) que se puede privar a una persona de sus
bienes por ‘razones de utilidad pública o interés social y en los casos y según
las formas establecidas por la ley’; y d) que dicha privación se hará mediante
una justa indemnización. Los bienes pueden ser definidos como aquellas cosas
materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del
patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e
inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto
inmaterial susceptible de tener un valor.” “ Durante el estudio y consideración
de los trabajos preparatorios de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se reemplazó la frase ‘toda persona tiene derecho a la
propiedad privada, pero la ley puede subordinar su uso y goce al interés
público’, por la de ‘toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La
ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Es decir, se optó por
hacer referencia al ‘uso y goce de los
bienes’ en lugar de ‘propiedad privada’.
l) derecho a un
recurso judicial rápido y efectivo que garantice los derechos. En el caso
Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte
declaró: “Tal y como lo ha señalado esta
Corte en reiteradas ocasiones el artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de
la Convención
Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el
acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y
sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las
violaciones de los derechos humano sean juzgados, y para obtener una reparación
por el daño sufrido. Como lo ha dicho esta Corte, el artículo 25 ‘constituye
uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,
sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.’...Dicho
artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana
que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para
la determinación de sus derechos o de cualquier naturaleza”.
“...la inexistencia de un recurso
efectivo contra las violaciones a los derechos
reconocidos por la
Convención constituye una trasgresión de la misma por el
Estado Parte en el cual semejante
situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse
que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto en la
Constitución o la ley o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que
sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarle.” “Este Tribunal ha
establecido que el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la
obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana,
al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes,
de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y
consagrar normativamente un recurso eficaz, pero también la de asegurar la
debida aplicación de dicho recurso por parte de las autoridades judiciales.”. Caso
Villagrán Morales y otros vs. Guatemala.
“No pueden considerarse efectivos aquellos recursos
que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten
ilusorios.....Las circunstancias generales de este caso indican que los
recursos judiciales interpuestos por el señor Ivcher para defender sus derechos
accionarios no fueron sencillos y rápidos; por el contrario, tal como manifestó
el testigo Emilio Rodríguez Larraín en la audiencia pública, ‘sólo fueron
resueltos al cabo de mucho tiempo’, lo que contrasta con el trámite que
recibieron las acciones interpuestas por los accionistas minoritarios de la Compañía, que fueron
resueltos con diligencia...” Caso
Baruch Ivcher vs. Perú.
“La
Corte ha señalado que el artículo 25 de la Convención ha
establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de
ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial
efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone,
además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de kis
derechos contenidos en la
Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos
por la Constitución y por la ley.” Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tigni vs. Nicaragua.
2. de derecho procesal.
a) ampliación del concepto de
víctima. A partir de los casos Blake, (1998) Villagrán Morales, (1999) Y
Bámaca Velásquez (2000), contra Guatemala, la Corte amplió el concepto de víctima con
gran trascendencia en la etapa de reparaciones. La Corte consideró que la
desaparición de la Blake
y la posterior incineración de sus restos mortales por parte de agentes del
Estado de Guatemala, “intensificó el
sufrimiento de los familiares de la víctima, en detrimento de su integridad
física y moral, lo cual constituía una violación del artículo 5 de la Convención Americana
en perjuicio de los familiares.”
En el caso
Villagrán Morales y otros, el Tribunal estimó que la falta de diligencia para
establecer la identidad de las víctimas y dar aviso a sus familiares inmediatos
para que estos pudieran brindarles una sepultura acorde con sus tradiciones,
valores o creencias, intensificó el sufrimiento padecido por los familiares.
Asimismo consideró que la violencia extrema ejercida sobre las víctimas
por agentes estatales, así como su posterior abandono en un paraje deshabitado,
constituyó para los familiares un trato cruel e inhumano, por lo cual también
los consideró víctimas.
En el caso Bámaca Velásquez, la Corte consideró que la
continua obstrucción a los esfuerzos de la esposa de la víctima para conocer la
verdad de los hechos y, sobre todo, por el ocultamiento del cadáver de la
víctima y de los obstáculos que opusieron diversas autoridades públicas a las
diligencias de exhumación intentadas, así como la negativa oficial de brindar
información al respecto, constituyeron claramente tratos crueles, inhumanos y degradantes, violatorios tanto de
los artículos 5.1 y 5.2 de la
Convención, en este caso concreto en perjuicio de la esposa y
de los familiares de las víctimas.
Esta jurisprudencia abre a los familiares de las víctimas
no sólo la posibilidad de ser reconocidas (ellas mismas) como víctimas directas
de violaciones de algunos derechos, sino la posibilidad de que sean sujetos de
las reparaciones.
b) improcedencia del retiro de la competencia.
Cuando Perú notificó a la OEA
su decisión de retirarse inmediatamente de la competencia contenciosa de la Corte, el Tribunal afirmó
su competencia para conocer en los casos
en los cuales se planteó el asunto ( Ivcher Bronstein y Tribunal Constitucional
vs. Perú). El pretendido retiro con efectos inmediatos por el Estado peruano de
la declaración de reconocimiento de la competencia de la Corte, es inadmisibles. La Corte comisionó al
Presidente para que en su oportunidad convocara al Estado peruano y a la Comisión a una audiencia
pública sobre el fondo del caso.
La Corte
ejerció su autoridad de manera clara y determinante y continuó con el
conocimiento de los casos, pese a que cualquier escrito o resolución que la Corte pusiera en conocimiento
del Estado era inmediatamente devuelto. En su jurisprudencia, la Corte determinó que un
Estado puede retirarse del sistema únicamente a través del medio que estipula la Convención Americana
en su artículo 78.
Recientemente, en su sentencia de interpretación en el
caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, la Corte ratificó su jurisprudencia sobre el poder
inherente a sus funciones para supervisar el cumplimiento, por parte de los
Estados, de las sentencias emanadas de este Tribunal. El Estado de Panamá
cuestionó, en términos desproporcionados, la función que ha venido ejerciendo la Corte al hacer seguimiento a la conducta del Estado
sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas. Se trata dela ratificación
y consolidación de la opinión del Tribunal sobre la materia. Igual
pronunciamiento hizo la Corte
ante la objeción del Estado de Venezuela sobre la competencia del Tribunal en
relación con las medidas provisionales.
c) declaración de un proceso inválido y orden de que
se realice un nuevo juicio con plena observancia del debido proceso legal.
Tal jurisprudencia se produjo en el caso Castillo Petruzzi y otros contra el
Perú. La Sentencia
de la Corte fue
cumplida por la Sala Plena
del Consejo Superior de Justicia Militar del Perú, con fecha 14 de mayo de 2001.
d) declaratoria sin efectos de una Ley de Amnistía.
En sentencia de 14 de mayo de 2001, en el caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte dejó sin efectos las
leyes de amnistía N° 26479 y N° 26492 por ser incompatibles con la Convención.
e) ampliación de la protección a través de las medidas
provisionales. El primer caso se
refiere a los haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana.
En dicho caso la Corte
decidió que es necesario individualizar a las personas que pueden ser objeto de
protección a través de las medidas provisionales. Fueron así acordadas medidas
provisionales a grupos migratorios.
La jurisprudencia avanzó en el caso de la Comunidad de Paz de San
José de Apartadó, vs. Colombia, respecto a la cual fueron ordenadas medidas de
protección aun cuando las eventuales víctimas no fueran previamente
identificadas, pues la
Comunidad está constituida por miembros que se encuentran,
todos ellos, en riesgo de sufrir actos de agresión en su integridad personal y
su vida. a Corte se acercó a la posibilidad de reconocer los intereses
colectivos, cuando resulte difícil y hasta imposible la identificación
individual de los integrantes de una comunidad.
f) jurisprudencia sobre pruebas. Desde los
primeros casos contenciosos conocidos por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ( 1988-1989) y ante la poca previsión normativa sobre la
prueba, el Tribunal fijó los criterios que debían orientar sus decisiones en el
momento de admitirla, evacuarla y valorarla, los cuales se han mantenido en el
tiempo, con el desarrollo progresivo de algunos de esos criterios que
constituye valioso material como creación del derecho a través de la
jurisprudencia. Esos principios son, fundamentalmente, los siguientes:
1. consideraciones
especiales sobre la prueba en los procesos ante la Corte.
El procedimiento ante la Corte, como tribunal
internacional que es, presenta particularidades y caracteres propios por lo
cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos
ante un tribunal interno. Esto, que es válido en los procesos internacionales,
es más aun en los referentes a la protección de los derechos humanos.
2. carga de la prueba. Dado que la Comisión es quien demanda
al gobierno por la desaparición de Manfredo Velásquez a ella corresponde, en
principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda la demanda.
3. inversión de
la carga de la prueba. A diferencia del derecho penal interno, en los
procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede
descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en
muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para
aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene
facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder
realizarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la colaboración y de los
medios que le proporcione el gobierno.
4. prueba
circunstancial o indirecta. La
Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible
el enfoque adoptado por la
Comisión (en el sentido de
una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el gobierno,
tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba
relativa a las desapariciones de individuos objeto de la misma, lo cual sería
posible demostrar mediante una prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o
por inferencias pertinentes). Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental
de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el gobierno o al menos
tolerada por él, y si la desaparición de Manfredo Velásquez se puede vincular
con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ente la Corte, siempre y cuando los
elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de
valoración requeridos en casos de este tipo.
5. la prueba en
los casos en que la parte demandada ha admitido tácitamente los hechos.
La forma en que el Estado ha conducido la defensa, habría podido bastar para
que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin
más, en virtud del principio de que, salvo en materia penal –que no tiene que
ver en el presente caso- el silencio del demandado o su contestación elusiva o
ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por
lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la
convicción judicial. La Corte,
sin embargo, trató de suplir esas deficiencias procesales, admitiendo todas las
pruebas que le fueron propuestas, aún en forma extemporánea, y ordenando de
oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a sus potestades
discrecionales para apreciar el silencio o la inercia del Estado ni a su deber
de valorar la totalidad de los hechos.
6. prueba circunstancial o indiciaria. La práctica
de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa,
ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse
para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las
presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse
conclusiones consistentes sobre hechos.
7. casos en los
cuales sólo se obtiene la prueba indiciaria. La prueba indiciaria o
presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre
desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la
supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la
suerte de las víctimas.
8. grados de exigencia en cuanto a la prueba. Para
un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos
formales que en los sistemas internos. En cuanto al requerimiento de prueba,
esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la
naturaleza, carácter y gravedad del litigio.
9. criterios de valoración de la prueba. La Corte debe determinar cuáles
han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso.
Ni la Convención
ni el Estatuto de la Corte
o su Reglamento tratan esta materia. Sin embargo, la jurisprudencia
internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar
libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación
del quantum de prueba necesario para fundar el fallo.
10. circunstancias que deben ser consideradas respecto
a la valoración de la prueba. La
Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene atribuir a un Estado Parte de la Convención el cargo de
haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones.
Ello obliga a la Corte
a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que,
sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de
los hechos alegados.
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